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Martes, 19 de Marzo de 2024
 
Fecha: 11/06/2004
 
Ley 19.346 (texto ordenado en 1979)

Artículo 1° - Institúyase con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, un régimen complementario de jubilaciones para pilotos aviadores de líneas aéreas comerciales y regulares.

Artículo 2° - Para la aplicación del régimen establecido en el artículo anterior, crease la Caja Complementaria de Previsión para Pilotos Aviadores, la que funcionará sin fines de lucro con personalidad jurídica y capacidad administrativa y financiera dentro de las atribu-ciones que le asigna esta ley.

Artículo 3° - Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen los pilotos aviadores, que se desempeñen en relación de dependencia en líneas aéreas comerciales y regulares establecidas en la República Argentina, y que se encuentren afiliados a alguna caja nacional o provincial de previsión.

Artículo 4° - Los recursos del presente régimen se formarán con:
a) Los aportes de los afiliados;
b) Las rentas provenientes de inversiones;
c) Las actualizaciones, intereses, recargos y multas derivados del incumplimiento de los empleadores;
d) Las donaciones, legados y otras liberalidades.

Artículo 5° - El aporte será obligatorio y equivalente a un porcentaje de la remuneración que perciban los afiliados exclusivamente por su actividad como pilotos aviadores de líneas aéreas comerciales y regulares, salvo en los casos previstos en el Artículo 9°, Inciso b), segundo párrafo, segunda opción.

Artículo 6° - El porcentaje de aporte será fijado por la Asamblea y tendrá obligatoriedad a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración de la Asamblea que lo fijó, o en la fecha que ésta lo disponga.
La Asamblea podrá fijar también un porcentaje de aporte adicional, a aplicar sobre el monto de las remuneraciones que excediera del máximo sujeto a cotización en el régimen nacional de previsión

Artículo 7° - Los excedentes de los recursos especificados en el Artículo 4° podrán ser invertidos en títulos o valores públicos nacionales, provinciales o municipales, a través de entidades bancarias autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, en condi-ciones de seguridad y de rápida, fácil y periódica realización.

Artículo 8° - El haber de las prestaciones complementarias se determinará en función de un porcentaje de la remuneración de los activos y teniendo en cuenta los haberes de los beneficios previsionales.

Artículo 9° - Para tener derecho a la prestación complementaria se requerirá:
a) Ser jubilado del régimen nacional o provincial o pensionado de cualquiera de estos regímenes, siempre que la pensión hubiere sido generada por un afiliado o un beneficiario del presente régimen complementario.
b) Haber aportado al presente régimen durante un período mínimo de Quince (15) años y haber revistado como piloto aviador de líneas aéreas comerciales y regulares durante los tres (3) años cronológicos anteriores a la cesación de la actividad.
Se exceptuará de lo estipulado en el párrafo precedente al que habiendo aportado Quince (15) años a la Caja Complementaria y sin completar los requisitos exigi-dos para gozar de la jubilación ordinaria, deba por causas ajenas a su voluntad, dejar de ser piloto de una línea aérea comercial y regular, en cuyo caso podrá optar por alguno de los siguientes procedimientos para tener derecho a la presta-ción complementaria:
- Continuar aportando a la Caja Complementaria como piloto, en la cate-goría en la que cesó en su función, hasta obtener su jubilación el régimen previsional nacional o provincial.
- Aportar a la Caja Complementaria hasta obtener su jubilación en el ré-gimen previsional nacional o provincial de acuerdo a los haberes que perciba en nuevo empleo, sin que la suma de sus emolumentos supere los de un piloto de la categoría en la que el causante cesó en sus funciones, en cuyo caso la prestación complementaria será proporcional al aporte realizado.
Los requisitos establecidos en el inciso b) no regirán en caso de jubilaciones por invalidéz o de pensión a los causahabientes, siempre que el afiliado se invalidare o fallecie-re revistando como piloto de línea aérea comercial y regular.

Artículo 10° - Es condición para entrar en el goce del beneficio complementario haber cesado en toda actividad de relación de dependencia. La percepción de la prestación complementaria es totalmente incompatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada en relación de dependencia.

Artículo 11° - En ningún caso la prestación complementaria, sumada al beneficio pre-visional, podrá exceder del CIENTO POR CIENTO (100%) en el caso de jubilación o del SETENTA Y CINCO (75%) en caso de pensión, del promedio actualizado de las remune-raciones netas percibidas por el afiliado durante los TRES (3) años cronológicos anteriores al momento de cesar en la actividad.
A los fines dispuestos en el párrafo precedente, las remuneraciones se actualizarán en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones que perciban los afilia-dos exclusivamente como pilotos aviadores de líneas aéreas comerciales y regulares, salvo en caso previsto en el Artículo 9°, inciso b), segundo párrafo, segunda opción, en el que se seguirá el criterio adoptado por el régimen nacional de previsión.
Se entiende por remuneración neta la remuneración bruta, deducidos los descuentos le-gales que con carácter general afecten las remuneraciones de los activos.

Artículo 12° - La prestación complementaria se abonará a partir de la misma fecha en que se devengue la jubilación o pensión otorgada por el régimen nacional o provincial de previsión.

Artículo 13° - Toda modificación en las remuneraciones de los afiliados o en el haber de las prestaciones del régimen nacional o provincial de previsión se tendrá en cuenta para la determinación del haber de la prestación complementaria, a partir de la fecha en que se produzca la variación.

Artículo 14° - Las Cajas Nacionales de Previsión, cuando acuerden beneficios a pilotos aviadores comprendidos en el presente régimen, o a sus causahabientes, informarán a la Caja Complementaria, en la forma en que se convenga, el cómputo de servicios y de remu-neraciones y la liquidación practicados, como también las variaciones que por cualquier concepto se produjeran en los haberes de las prestaciones.

Artículo 15° - Son órganos de la Caja Complementaria: La Asamblea, el Directorio y la Sindicatura.

Artículo 16° - La Asamblea será el órgano de conducción del presente régimen y se integrará con los pilotos aviadores comprendidos en el mismo. Solo tendrán voto en las asambleas quienes acrediten una antigüedad mínima Un (1) año en la actividad mencionada en el Artículo 3°.

Artículo 17° - Corresponde a la Asamblea considerar y resolver los siguientes asuntos:
a) Fijar el porcentaje de las prestaciones complementarias, con sujeción a lo esta-blecido en los Artículos 8° y 11°;
b) Modificar el porcentaje de aporte de los afiliados, sin superar el porcentaje co-rrespondiente a la suma del aporte y contribución fijado por el régimen nacional de previsión;
c) Aprobar anualmente el presupuesto y cálculo de recursos. Salvo decisión en contrario de la Asamblea, los gastos administrativos no podrán exceder el CUATRO (4%) de los ingresos de la Caja Complementaria por todo concepto:
d) Balance general, estado de resultado, memoria e informe del Síndico;
e) Designar los Directores y fijar los honorarios de los miembros del Directorio:
f) Aprobar el reglamento;
g) Ordenar al Directorio la ejecución de todos los actos necesarios y convenientes para el normal desenvolvimiento del presente régimen.

Artículo 18° - Anualmente se celebrará una Asamblea Ordinaria, la que será convocada dentro de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores al cierre del ejercicio, y a la que corresponderá considerar y responder los asuntos mencionados en los incisos c), d) y e) del artículo anterior.
El orden del día de la Asamblea Ordinaria podrá incluir otros asuntos que no sean los mencionados en el párrafo anterior.


En cualquier momento, por decisión del Directorio o a petición del Síndico o del DIEZ POR CIENTO (10%) de los afiliados con derecho a voto, se deberá convocar a Asamblea Extraordinaria para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la resolución o a la peti-ción, según fuera el caso.
La Convocatoria de las Asambleas se harán por medio de anuncio publicado durante UN (1) día en el Boletín Oficial, con una anticipación no menor a QUINCE (15) días ni mayor de TREINTA (30) días, sin perjuicio de otras formas de publicidad que el Directorio deci-diere disponer.
En el anuncio deberá mencionarse la fecha, hora y lugar de la reunión y los asuntos que han de tratar.

Artículo 19° - Las asambleas sesionarán dentro de la hora de la convocatoria con la asistencia por sí o por apoderado del TREINTA POR CIENTO (30%) de los afiliados con derecho a voto, y una vez transcurrido ese lapso, con la asistencia por sí o por apoderado del DIEZ POR CIENTO (10%).
En caso de no lograrse este último porcentaje la reunión se celebrará dentro de los DIEZ (10) días siguientes, cualquiera fuera el número de afiliados presentes o representados. En la convocatoria a Asamblea podrá fijarse una segunda fecha de reunión para el supuesto que fracasara la primera.
En ningún caso podrán elevarse los aportes y el porcentaje que determine el haber de las prestaciones sin la concurrencia por sí o por apoderados del TREINTA POR CIENTO (30%) de los afiliados con derecho a voto.
Los afiliados podrán hacerse representar únicamente por otro afiliado, siendo suficiente para ello una carta poder que confiera al mandatario facultades para tomar parte en todas las deliberaciones de la Asamblea. Nadie podrá ser apoderado de mas de CINCO (5) afilia-dos.
En casos excepcionales, la Asamblea Extraordinaria que reúna los requisitos del párrafo anterior, podrá autorizar al Directorio y con la previa autorización del Síndico, la devolu-ción de aportes efectuados por afiliados que por razones de fuerza mayor o cese de la fuente de trabajo hayan perdido la condición de tales.

Artículo 20° - A petición del Síndico o del DIEZ POR CIENTO (10%) de los afiliados con derecho a voto, formulada con antelación suficiente, el Directorio deberá incluir en el orden del día de las Asambleas Ordinarias los puntos que aquellos propongan.
En lo supuestos previstos en el tercer párrafo del Articulo 18°, juntamente con la peti-ción para que se convoque a Asamblea Extraordinaria, deberán indicarse los asuntos a tra-tar.

Artículo 21° - La dirección y administración de la Caja Complementaria, estará a cardo de un Directorio integrado por SEIS (6) miembros, elegidos por la Asamblea. Los Directores designarán a uno de ellos para desempeñar el cargo de Presidente y otro para el de Vicepresidente. Este último reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento temporario o definitivo.
Los Directores durarán TRES (3) años en sus cargos y se renovarán por tercios, pudien-do ser reelegidos. No obstante, permanecerán en sus cargos hasta ser reemplazados.

Artículo 22° - Son funciones, atribuciones y deberes del Directorio:
a) Aplicar el presente régimen;
b) Resolver lo concerniente a la inclusión de personas en carácter de afiliados y beneficiarios;
c) Vigilar la correcta recaudación de aportes y demás recursos;
d) Resolver lo concerniente al acuerdo de las prestaciones complementarias;
e) Establecer regímenes de anticipo de los haberes jubilatorios o de pensión que los beneficiarios del presente régimen tuvieren a percibir de las Cajas Nacionales o Provinciales de Previsión o de la Caja Complementaria, pudiendo a tales fines celebrar con estas, los convenios que fueren menester;
f) Invertir los recursos, conforme a los establecido en el Artículo 7°;
g) Proyectar el presupuesto anual y el cálculo de recursos y someterlos a la consi-deración de la Asamblea;
h) Confeccionar el balance general, estado de resultados y memoria, y someterlos a la consideración de la Asamblea. La memoria deberá contener un análisis del desenvolvimiento económico-financiero del presente régimen y de su proyec-ción futura. Los documentos mencionados en este inciso y en el anterior, como también el infirme del Sindico, deberán ponerse a disposición de los afiliados con una antelación DIEZ (10) días a la fecha fijada para la Asamblea;
i) Convocar las Asambleas y fijarles el orden del día;
j) Practicar todos los actos necesarios y convenientes para el normal desenvolvi-miento del presente régimen;
k) Los demás que le fije el régimen.

Artículo 23° - Los Directores deberán ser argentinos, afiliados a la Caja Complementa-ria o beneficiarios de prestación complementaria, en ambos casos con no menos de CUA-TRO (4) años de aportes al presente régimen.

Artículo 24° - El quórum del Directorio se formará con la presencia de TRES (3) Direc-tores. Las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta de los presentes.
Los Directores responderán ilimitada y solidariamente por el desempeño de sus cargos.

Artículo 25° - Son funciones y atribuciones del Presidente:
a) Ejercer la representación legal de la Caja y ejecutar las resoluciones del
Directorio:
b) Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del Directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración del mismo en la sesión inme-diata;
c) Todas aquellas que le sean delegadas por el Directorio o le fije el reglamento;
d) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio y fijar el orden del día de las mismas;

Artículo 26° - En la Caja actuara un Síndico que será designado por la Secretaria de Estado de Seguridad Social, la que fijará sus facultades, atribuciones y deberes.

Artículo 27° - El Estado no garantiza ni se hace responsable del pago de las prestacio-nes complementarias instituidas por la presente ley.

Artículo 28° - Las resoluciones del Directorio acordando o denegando beneficios serán susceptibles de pedido de reconsideración dentro de los QUINCE (15) días hábiles de noti-ficadas al interesado. El rechazo de la reconsideración dará derecho a interponer recurso de apelación por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que podrá ordenar las pruebas que estime pertinentes. Dicho recurso deberá interponerse dentro de los QUIN-CE (15) días hábiles de notificado el rechazo de la reconsideración, ser fundado y llevar firma de letrado.

Artículo 29° - Los empleadores están sujetos, en lo que respecta a esta ley, a las si-guientes obligaciones:
a) Afiliar o denunciar, dentro del plazo de TREINTA (30) días a contar del comienzo de la relacion laboral, a los pilotos comprendidos en el presente ré-gimen;
b) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes a aportes y
cotizaciones especiales, depositándolo dentro de los QUINCE (15) días
inmediatamente siguientes a cada mes vencido en cuenta bancaria especial a la
orden de la Caja Complementaria de Previsión de Pilotos Aviadores.

Artículo 30°
- Serán aplicables a este régimen, en cuanto resulten compatibles, las san-ciones y recargos previstos en las leyes 17.250 y 21.864.

Artículo 31° - La Asamblea podrá usar el otorgamiento de prestaciones complementa-rias a los pilotos de líneas aéreas comerciales y regulares ya jubilados o a sus causahabien-tes.
En el caso de jubilaciones ordinarias deberán acreditar un mínimo de DIEZ (10) años de servicios aeronáuticos.
En tales casos se les formularán los cargos correspondientes, que serán amortizados mensualmente mediante un porcentaje de las prestaciones que perciban del presente régi-men.

Artículo 32° - Hasta tanto el presente régimen cumpla QUINCE (15) años de vigencia, no regirá la exigencia del período mínimo de aportes establecida en el inciso b) del
Artículo 9°, requiriéndose para tener derecho a la prestación complementaria, haber aporta-do durante un lapso igual al de la vigencia de esta ley.
Los periodos mínimos de aportes establecidos en el Artículo 9°, inciso b) y en párrafo anterior no serán exigibles a los afiliados que al 1° de agosto de 1.979 hubieran aportado al presente régimen complementario durante un periodo mínimo de CINCO (5) años.

Artículo 33° - Las disposiciones de la presente rigen a partir de la fecha que correspon-da de acuerdo a las leyes que la conforman.

Santiago Manuel De Estrada
Secretario de Estado de Seguridad Social